DOI 10.35381/noesisin.v7i1.509
Independencia del servicio notarial frente a sanciones por incumplimiento de la resolución UAFE-DG-2020-0089
Independence of the notarial service in relation to sanctions for non-compliance with resolution UAFE-DG-2020-0089
María José Marin-Bejarano
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Tungurahua
Ecuador
https://orcid.org/0009-0000-7495-0445
Iruma Alfonso-González
ua.irumaalfonso@uniandes.edu.ec
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Tungurahua
Ecuador
https://orcid.org/0000-0001-6866-4944
Fernando de Jesús Castro-Sánchez
fernandodcs.ainv@uniandes.edu.ec
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Tungurahua
Ecuador
https://orcid.org/0000-0003-3937-8142
Revisado: 15 de mayo 2025
Aprobado: 15 de julio 2025
Publicado: 01 de agosto 2025
Descriptores: Lavado de Activos; Función Notarial; UAFE; Notario. (Tesauro UNESCO).
The prevention of money laundering has required greater state involvement; however, the UAFE incorporated notaries by means of a resolution, a provision considered unconstitutional because it violates notarial independence. This measure increases the workload of notaries with functions outside their training, accompanied by economic and administrative sanctions. The objective of this research is to describe the ways in which these sanctions affect notarial autonomy for failure to submit reports on operations and transactions related to the prevention of money laundering and crime financing. The methodology is based on the analysis of UAFE resolutions and professional interviews in order to understand the impact of the role of compliance officer on the notarial function. The results show that the prevention of financial crimes requires specialists in criminal and financial matters, which is why the repeal of the obligation imposed on notaries is proposed.
Descriptors: Money Laundering; Notarial Function; UAFE; Notary. (UNESCO Thesaurus).
Un ejemplo de esta situación tiene que ver con lo expuesto por Ramón (2020), quien describió cómo los notarios desempeñan el rol de oficial de cumplimiento para la prevención del lavado de activos. Este rol a su vez se encuentra propuesta en la República del Perú donde se propone que los notarios participen en la labor de prevención de estos delitos, por lo que debe detectarse operaciones irregulares en transacciones financieras.
Por tal razón, el control financiero estatal a decir de Gómez (2017), tiene gran importancia, puesto que el citado autor consideró que cualquier economía por privada que sea requiere de un control público para supervisar la eficiencia tanto para el sector público como privado, a fin de evitar irregularidades y estragos dentro de la economía nacional. En tal perspectiva, coincidió lo precisado por Arrioja (2020), dado que este reconoció que el control público estatal es la única manera de contar con un medio que pueda legitimar operaciones mercantiles y financieras. A esto se suma lo expuesto por Verduzco (2018), quien acotó que todo control en lo económico debe realizarse con el mayor conocimiento técnico, para así observar y comprender el funcionamiento real de una economía, tanto en sus aspectos más positivos como negativos.
Para el diseño metodológico de esta investigación se tendrán en cuenta los criterios asumidos por Colectivo de autores UNIANDES (2017), los que se desarrollan a continuación:
La modalidad de esta investigación será con un enfoque cualitativo que se refiere a la comprensión centrada en la indagación de hechos. Estos pretenden la interpretación de las complejas interacciones que se dan en la realidad, permitirá una interpretación de los datos recolectados de las diferentes fuentes de jurisprudencias, tesis, y demás recursos documentales y así poder comprender la independencia del servicio notarial con respecto de las sanciones por incumplimiento de la resolución No. UAFE-DG-2020-0089.
Dentro de las investigaciones jurídicas es de tipo filosófico-jurídica ya que estudia instituciones jurídicas como la responsabilidad extracontractual, sus regímenes objetivista y subjetivista y presta atención a la repercusión del daño como elemento para la exigencia de responsabilidad del notario y mandatario. Y de tipo sociológico-jurídica porque se dimensiona hacia estudio la funcionalidad del derecho objetivo en la realidad social, buscando la posibilidad de aplicación objetivista de la responsabilidad exigible del Estado la falta de control para actividades de prevención del delito de lavado de activos y financiamiento de otros delitos.
La investigación que se sigue es por el alcance de tipo descriptiva porque permite caracterizar la institución de la responsabilidad que causan como medida para la prevención de estas actividades de orden ilícito y en la cual se inmiscuye al servicio notarial. Mientras que, por el propósito externo, es aplicada porque su resultado contribuirá a la consecución de una efectiva protección no solo a los usuarios del servicio notarial si no a la población en general que directa o indirectamente se encuentra vulnerada por el lavado de activos y financiamiento de otros delitos.
Los métodos del nivel teórico del conocimiento se van a utilizar para el procesamiento conceptual y el conjunto del artículo, fundamentalmente análisis - síntesis, inducción- deducción y enfoque en sistema.
Se empleará el análisis de documentos a partir de la revisión de doctrina, jurisprudencia y normativa sobre las diferentes políticas o acciones de la legislación ecuatoriana sobre la prevención del lavado de activos y financiamiento de otros delitos.
El estudio técnico jurídico del derecho interno, para el análisis del ordenamiento jurídico ecuatoriano, jurisprudencia y doctrina en el nivel de la responsabilidad del servicio notarial contra la prevención y lucha del lavado de activos, recolección nacional en el ámbito del Derecho civil y notarial, para con ello recopilar las acciones que repercuten en los cambios normativos del ejercicio de la función notarial.
La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), a través de la Resolución N° UAFE-DG-2020-0089 al involucrar e imponer a los notarios el desarrollo del rol de oficiales de cumplimiento para que reporten a esta unidad el ejercicio de actividades financieras y económicas ilícitas, en cuestión estarían forzando a estos servidores a llevar a cabo una actividad que en primer lugar no es parte de sus funciones constitucionales, así como las previstas por la Ley Notarial, además, que en segundo lugar, estos funcionarios no contarían con la formación especializada que sí tienen servidores de otras entidades como de la propia Fiscalía General del Estado (FGE) a través de su unidad Fiscalía Especializada contra la Delincuencia Organizada Transnacional e Internacional (FEDOTI), así como los de la Contraloría General del Estado (CGE) y la propia UAFE.
Por lo tanto, según la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, dentro al imponer sanciones por el no cumplimiento del desarrollo de la entrega del reporte de operaciones y transacciones superiores a diez mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica en el término de cinco días, sanciones que consisten en la multa de veintiuno a treinta salarios básicos unificados, y tras esa sanción igual exigir el cumplimiento de una obligación que no es parte ni de la competencia ni de la formación notarial, implica atentar contra la independencia de funciones entre las entidades que son parte del servicio de justicia, además de las entidades de supervisión y control respectivas.
En tal caso, se podría considerar que la UAFE, estaría desconociendo la institucionalidad del Estado y a su vez estaría afectando la independencia del servicio notarial, dado que su atribución principal dentro del marco constitucional y de la propia función notarial es certificar la fe pública de los acuerdos de voluntad a la que llegan las partes que celebran ciertos negocios jurídicos. En efecto, esta es la única función para la cual los notarios están capacitados y reconocidos, por lo que el cumplir con asuntos que no son de su competencia de acuerdo con la UAFE, implicaría el desconocer el orden constitucional previsto.
Dicho de otra manera, la UAFE estaría desconociendo el principio de supremacía de las normas constitucionales y a su vez al principio de seguridad jurídica, puesto el servicio notarial se rige dentro de estos principios para el desarrollo de sus atribuciones y competencias. En tal sentido, esta institución a través de la Resolución N° UAFE-DG- 2020-0089 y de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, al mismo tiempo que dentro de la Guía para la Elaboración del Manual de Prevención del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos como el Terrorismo para el Sector Notarial donde impone que lo notarios desarrollen procedimientos para cumplir con dicho cometido se puede considerar como un despropósito jurídico al exigir llevar a cabo un programa que no es propio del conocimiento y la experticia notarial .
Dicho de otro modo, la UAFE obliga a los notarios a realizar un trabajo que exclusivamente les corresponde a ellos, y para ser más crítica y objetable esta situación, también debe de considerarse las sanciones que pueden enfrentar los notarios por no cumplir con estas obligaciones, las que se reitera no son de su competencia. Por si esto fuera poco, se obliga a que los notarios que conozcan el perfil de sus empleados y de sus clientes, lo cual representaría una labor de investigación inoficiosa, puesto que investigar cliente por cliente no es una labor que deba ser parte de la actividad notarial, puesto que para eso existen otros órganos administrativos, así como de justicia que deben cumplir con las investigaciones del caso, sea de oficio o petición de parte.
A lo antes mencionado, también se debe considerar que en el caso que los notarios no cumplan con toda esta serie de deberes, las que emanan de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, en los casos en que el Oficial de Cumplimiento entregue de forma tardía el Reporte de Operaciones y Transacciones que Igualen o Superen el Umbral previsto en esta Ley, en cuestión recibirá una multa de uno a diez salarios básicos unificados. En tanto que en los casos que no se cumpla con su entrega, la multa será de diez a veinte salarios básicos unificados, además en los casos de reincidencia se sancionará con el máximo de la multa en cada caso.
Por otra parte, dentro de esta Guía se establece que en el caso de No envío de información distinta al RESU, si los notarios no envían la información distinta al Reporte de Operaciones y Transacciones que superen los $10.000,00 de los Estados Unidos de Norteamérica y no lo realizaren en el término de cinco días, entonces serán sancionados con una multa de veintiuno a treinta salarios básicos unificados, a lo que debe agregarse que la ejecución de la sanción no exime al cumplimiento de la obligación.
También debe considerarse que entre las sanciones al notario y/o al oficial de cumplimiento, se presenta:
1) la suspensión temporal para los casos de que no se verifique el cumplimiento del Manual de Prevención de Lavado de Activos del Financiamiento de Delitos, así como no cumplir con lo relacionado al Reglamento General a la Ley, así como el no realizar los descargos de observaciones que realice la UAFE.
2) La cancelación del registro, lo que puede estar motivado; bien sea por no haber subsanado las causas de la suspensión temporal, así como en el caso de comisión de irregularidades que sean auspiciadas por el notario y/o el oficial de cumplimiento, y por casos en los que esté en prohibición para ejercer el cargo de oficial de cumplimiento.
3) Cuando se realice el proceso administrativo sancionador en casos de reportes adicionales para la UAFE según las leyes de la materia.
4) Las sanciones internas que debe aplicar el notario al personal de la notaría.
Como puede observarse, las sanciones pecuniarias son por valores considerables, por lo que en cierto modo se consideran como sanciones que se podrían tomar como injustas cuando son el resultado del incumplimiento de una obligación antinatural y fuera de las competencias constitucionales y legales dentro de la actividad notarial. Es en este contexto, que cobra mayor importancia el hecho de considerar que estas actividades de prevención a nivel financiero corresponden a otras instituciones por designación constitucional y de acuerdo con las leyes que rigen las actividades que le correspondan a cada una de ellas.
Por tal motivo, si se revisa la CRE, se puede encontrar que entre los principales organismos que les corresponde las labores investigativas para la prevención, detección y erradicación del delito de lavado de activos y el financiamiento de otros delitos, se puede encontrar entre estos organismos a la Fiscalía General del Estado, a la Contraloría General del Estado, a la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Compañías, que constitucionalmente, así como a través de las leyes orgánicas que regulan sus actividades, están regladas las funciones y los procedimientos para cumplir con este cometido o consigna establecido por la UAFE, lo que no tiene nada que ver con la actividad notarial, a la cual le está siendo vulnerada su independencia y autonomía.
Al considerar lo expuesto en las líneas anteriores, debe tomarse muy en cuenta que justamente al tratar de investigar y de evitarse, o en el peor de los casos buscar la demostración de la existencia de un delito de naturaleza financiera, es la Fiscalía el órgano competente para el efecto, además que cuenta con los recursos, el personal y la experticia para cumplir con esta atribución, cosa que no es parte de la formación ni la especialidad de los servidores notariales. Es por esta razón, que se debe resaltar la independencia de los roles que cumplen cada una de las instituciones del Estado.
Como bien se puede apreciar, existen diferentes organismos de control, más que todo con un carácter técnico de acuerdo con la CRE y las demás leyes que regulan el ejercicio de sus atribuciones, de forma tal, que se pueda vigilar o monitorear que toda persona que realice actos privados o públicos se encuentre cumpliendo con sus actividades económicas propias o en representación de terceros lo esté haciendo de forma lícita. De ese modo, se está tratando de ejercer un control en cuanto a la prevención de lavado de activos y del financiamiento de otros delitos, para que de esta forma exista una auditoría sobre la licitud de sus actos y contratos anteriores, presentes y con proyecciones futuras. Por tal razón, al existir estos organismos técnicos, no tendría sentido incluir a las notarías en esta labor, en especial si se reconoce que estos organismos y sus funcionarios, así como todo su personal dependiente no poseen una formación técnica ni especializada para estos menesteres.
Al analizar lo expuesto en las líneas anteriores, cabe tomar muy en cuenta que la UAFE exige que los notarios diseñen estos procedimientos de control, lo que representa un hecho tanto criticable como inaudito, pues tras que se les exige cumplir una función que no es parte de sus competencias y atribuciones, también se les obliga a que presenten estrategias de algo que no les corresponde y de lo cual no tienen conocimiento como sí lo deben tener los servidores de otras instituciones competentes para el efecto, tal como es el caso de los servidores de la Fiscalía General del Estado, la Contraloría General del Estado, así como de las distintas Superintendencias y de la propia UAFE.
Debe acotarse también que al hablar de los entes u organismos ya mencionados para realizar los controles en materia de prevención sobre lavado de activos y financiamiento de otros delitos, se debe considerar el respeto y la independencia de las funciones que corresponda a cada una de estas instituciones, lo que tiene que sujetarse a lo previsto por el artículo 226 de la CRE, la misma que es clara al indicar que las instituciones del Estado y sus servidores ejercerán solamente las competencias que estén atribuidas por la propia Constitución y la ley. Por lo tanto, dentro del contexto notarial dentro de las mencionadas normas no se contempla esta atribución, dado que se trata de considerar la compatibilidad normativa, lo que evidentemente se relaciona con el principio de seguridad jurídica.
Justamente, dentro de la Resolución N° UAFE-DG-2022-0129 emitida por la UAFE, dentro de sus considerandos se observa y se identifica que la propia entidad en cuestión reconoce al tenor del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y Financiamiento de Otros Delitos, la entidad en cuestión es el órgano técnico responsable de recopilar información, realizar reportes, además de ejecutar las políticas y estrategias nacionales acordes a los fines preventivos y de erradicación del lavado de activos y financiamiento de delitos (Asamblea Nacional del Ecuador, 2016).
La presente investigación muestra como elemento central del objeto o premisa que se pone en discusión al hecho que los notarios no deben verse obligados a asumir controles en cuestiones de carácter financiero que estén ligados a acciones que administrativa y penalmente son competencia de otras instituciones del Estado. En principio, debe tomarse en cuenta el hecho que la Constitución (2008) es clara y concisa en establecer cuáles son las competencias, deberes y atribuciones para cada una de las instituciones que forman parte de los poderes del Estado. Dicho de otro modo, existe un régimen de competencias que surge de un ordenamiento superlativo y de máxima categoría hegemónica como lo es el ordenamiento que emana de la Constitución.
Por lo tanto, el establecer competencias a otras instituciones o poderes del Estado, las que sean incompatibles con la naturaleza propia de sus funciones determinadas por la Carta Magna, y que son acogidas, determinadas y desarrolladas por las normas pertinentes, en cuestión no pueden verse modificadas por ninguna normativa infraconstitucional, lo cual sería un auténtico despropósito jurídico que afecta la institucionalidad del Estado, en especial en cuanto a se refiere al principio constitucional de seguridad jurídica.
Al revisarse lo establecido en la Resolución N° UAFE-DG-2020-0089, esta generó la norma para la prevención del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos dirigidos a los sujetos obligados a reportar bajo la supervisión de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), dentro del Título II sobre las Consideraciones Especiales para la Calificación de Oficiales de Cumplimiento, dentro de la Sección II Sector Notarios, en su artículo 49 se determina que un notario encargado puede solicitar ser calificado como su propio oficial de cumplimiento, sin perjuicio que para dicha calificación sea notario titular de otra notaría (Unidad de Análisis Financiero y Económico, 2020b)
Por lo tanto, a partir de tal resolución, se tiene como antecedente que un notario es considerado para asumir un rol que no le corresponde, puesto que no es parte de su formación profesional y especializada el tener que llevar controles financieros y realizar investigaciones administrativas y vinculadas con asuntos penales sobre las actividades financieras que realicen sus usuarios. En tal caso, el notario únicamente está facultado para cumplir con las funciones que están previstas por el artículo 200 de la CRE, donde se establece que este funcionario es un depositario de la fe pública. Del mismo modo, el artículo 18 de la Ley Notarial determina entre las distintas atribuciones de este servidor el dar fe pública de acuerdos y contratos que son parte de las declaraciones de voluntad de las partes que se reducen a escrituras públicas (Presidencia de la República del Ecuador, 2014). Por lo tanto, al tener funciones y atribuciones establecidas, lo dispuesto por la Resolución N° UAFE-DG-2020-0089 es completamente incompatible con ellas.
Un aspecto muy importante que se debe tener en cuenta es el hecho que precisamente la UAFE obliga a los notarios a que cumplan con una función que no es inherente a una atribución establecida por la CRE y por la propia Ley Notarial, pero más allá de este aspecto, el punto importante es considerar que se trata de una resolución, por lo que por principio de supremacía constitucional una resolución pretende cambiar o modificar algo establecido constitucionalmente, lo cual representa un despropósito jurídico que vulnera el mencionado principio que se encuentra consagrado entre los artículos 424 al 428 de la CRE, al mismo tiempo que desconoce y vulnera al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 82 de la suscrita Carta Magna.
En tal caso, a criterio de quien suscribe esta investigación, esta situación se ve agravada en detrimento de la independencia de la función notarial en el momento que se emitió la Guía para la elaboración del Manual de Prevención del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos como el Terrorismo para el sector notarial por parte de la UAFE, puesto que dentro de la estructuras las organizaciones generan las directrices que deben llevar a cabo los notarios para cumplir con las tareas propias del oficial de cumplimiento (Unidad de Análisis Financiero y Económico, 2020a).
En efecto, se exige a los notarios que elaboren un organigrama estructural donde estos establezcan responsabilidades y funciones propias para cumplir con el rol de oficial de cumplimiento, lo cual se extiende a los empleados administrativos de las notarías para que colaboren en este rol para detectar y prevenir aquellos actos en que se produzca el lavado de activos, así como para el financiamiento de delitos, lo que está respaldado por la ley de dicha materia y su reglamento general.
Por lo tanto, en este punto hay que mencionar un hecho muy importante, el cual consiste en que los notarios y sus colaboradores o equipo de trabajo estarían obligados a realizar un control permanente propio de las actividades del oficial de cumplimiento, lo cual representa una tarea que requiere tiempo y demanda el empleo de los recursos humanos, técnicos, entre otros, para llevar a cabo una tarea que disminuiría el tiempo, la dedicación, la calidad y la eficiencia a lo que representa el verdadero rol de los notarios, el cual es ser servidores para validar y dar fe pública de las declaraciones de voluntad de sus usuarios. Esta situación se prevé por cuanto no se puede desestimar el hecho que el llevar a cabo esta función que no es propia de los notarios, lo que incluso generaría sobrecarga laboral lo que es un atentado contra lo consagrado en el artículo 66 numeral 25 de la CRE, en que los ciudadanos tienen el derecho a recibir bienes y servicios públicos de calidad.
La prevención en contra del lavado de activos en el Ecuador ha debido fortalecerse a través de la integración y de la participación de más instituciones del servicio público y a su vez de entes privados en cuanto tienen a su cargo el realizar o monitorear contratos, actos o transacciones donde corresponda determinar la procedencia y la licitud de los fondos o valores que sean parte de un hecho jurídico del cual deban elaborarse registros para la prevención del lavado de activos. Esta situación ha llevado a la UAFE a establecer el rol de los oficiales de cumplimiento para llevar a cabo dichos fines, para lo cual se ha incorporado a los notarios dado que tienen frecuentemente que protocolizar o registrar contratos entre particulares como parte de la fe pública en la que existan transferencias de valores.
Se constata que se ha impulsado y desarrollado el modelo de prevención de lavado de activos en otros países, sin embargo, los notarios ven afectada su independencia por cuanto deben cumplir con funciones que no son propias ni de su formación ni de su competencia, lo cual se constata a través de un amplio marco de deberes y de posibles sanciones a los notarios, con lo que tienen una labor de fiscalización y de investigación penal que desvía la atención de los notarios al desarrollo eficaz de su actividad que es prestar fe pública sobre los diversos actos y contratos que realizan las personas.
La revisión de las normas jurídicas dentro del ordenamiento jurídico refleja que existen competencias establecidas por la Constitución y la ley. Por lo tanto, en atención especial se puede reconocer que la Constitución es clara al establecer en su artículo 226 que las instituciones del Estado y sus servidores deben llevar a cabo únicamente las competencias determinadas en la propia Norma Suprema, así como en la ley.
FINANCIAMIENTO
Autofinanciado.
AGRADECIMIENTO
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