DOI 10.35381/noesisin.v7i2.552

 

Protección jurídica del interés superior de los hijos menores concebidos en anteriores compromisos

 

Legal protection of the best interests of minor children conceived in previous relationships

 

 

Esdrina Maricela Zambrano-Mendoza

esdrinazm09@uniandes.edu.ec

Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Tungurahua

Ecuador

https://orcid.org/0009-0006-4106-1813

 

Iruma Alfonso-González

ua.irumaalfonso@uniandes.edu.ec

Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Tungurahua

Ecuador

https://orcid.org/0000-0001-6866-4944

 

Fernando de Jesús Castro-Sánchez

fernandodcs.ainv@uniandes.edu.ec

Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Tungurahua

Ecuador

https://orcid.org/0000-0003-3937-8142

 

 

 

 

Recibido: 15 de abril 2025

Revisado: 15 de mayo 2025

Aprobado: 15 de julio 2025

Publicado: 01 de agosto 2025

 


 

RESUMEN

La investigación se orientó a un estudio doctrinal y jurídico sobre la protección del interés superior de los menores en el marco de la unión de hecho en Ecuador. El objetivo fue proponer lineamientos jurídicos básicos que garanticen los derechos de los hijos concebidos en relaciones previas cuando sus progenitores formalizan este vínculo. Para ello se aplicó el análisis documental como método empírico, revisando doctrinas y jurisprudencia que sustentaron la propuesta. El enfoque fue mixto, con predominio cualitativo y un alcance filosófico-jurídico, apoyado en el derecho comparado con Colombia y Chile. En estas legislaciones se regula de manera más clara la situación de los menores, a diferencia de Ecuador, donde existen vacíos en el Código Civil y la Ley Notarial. Esta ausencia normativa genera falta de unidad de criterio en los funcionarios competentes. Al tratarse de un grupo vulnerable, toda decisión debe asegurar que no se vulneren sus derechos fundamentales.

 

Descriptores: Interés superior; precautelar los derechos; tutela jurídica; curaduría. (Tesauro UNESCO)

 

 

 

ABSTRACT

The research focused on a doctrinal and legal study on the protection of the best interests of minors in the context of common-law unions in Ecuador. The objective was to propose basic legal guidelines that guarantee the rights of children conceived in previous relationships when their parents formalize this union. To this end, documentary analysis was applied as an empirical method, reviewing doctrines and jurisprudence that supported the proposal. The approach was mixed, with a predominance of qualitative and philosophical-legal aspects, supported by comparative law with Colombia and Chile. These legislations regulate the situation of minors more clearly, unlike Ecuador, where there are gaps in the Civil Code and the Notarial Law. This regulatory absence leads to a lack of uniformity in the criteria applied by the competent officials. As this is a vulnerable group, any decision must ensure that their fundamental rights are not violated.

 

Descriptors: Best interests; protecting rights; legal guardianship; curatorship. (UNESCO Thesaurus).

 


 

INTRODUCCIÓN

El interés superior de los niños, niñas y adolescentes se encuentra consagrado en la Constitución de la República del Ecuador, constituyendo una prioridad tanto para el Estado como para la sociedad y la familia. Este principio orienta la promoción de políticas y acciones destinadas a garantizar un desarrollo integral y una vida digna. En consecuencia, toda medida que se adopte respecto a ellos debe privilegiar la protección y promoción de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los de las demás personas (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

En los procesos de divorcio, la tenencia de los menores de edad suele confiarse a la madre, en aplicación del principio del interés superior del niño. En este contexto, resulta imprescindible resolver de manera integral la tenencia, el régimen de visitas y la pensión alimenticia (Alcívar y Macías, 2022). Cuando la custodia recae en la madre, corresponde fijar al padre una pensión de alimentos. Tanto los jueces como los notarios, en el ejercicio de sus funciones, deben velar por el cumplimiento de estas disposiciones, en aras de proteger efectivamente a los menores.

De acuerdo con lo establecido por la Asamblea Nacional Constituyente (2008), el Consejo de la Judicatura constituye el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial, mientras que el servicio notarial se configura como un órgano auxiliar. En este sentido, es responsabilidad del Estado garantizar, a través de acciones legislativas, judiciales y administrativas, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cumpliendo esta obligación por medio de sus órganos competentes.

En el presente trabajo se realizará un análisis jurídico básico sobre las garantías que deben existir con relación al interés superior de los hijos concebidos en anteriores compromisos, previo a la solemnización de la unión de hecho. El artículo 18 de la Ley Notarial determina las atribuciones de los notarios y, en su numeral 26, les faculta para solemnizar la unión de hecho. Por su parte, el artículo 222 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce la unión de hecho, establece que genera los mismos derechos y obligaciones que las familias constituidas mediante matrimonio y que, además, da origen a una sociedad de bienes (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

Cabe señalar que, aunque la unión de hecho produce los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, la Ley Notarial no establece como requisito previo el proceso judicial denominado curaduría especial a favor de menores concebidos en compromisos anteriores, como sí lo hacen los artículos 132 y 133 del Código Civil para casos de segundas nupcias. Según el Congreso Nacional (2022), el artículo 132 establece que se debe nombrar un curador, aun cuando los hijos no posean bienes propios en poder del padre o la madre, debiendo el curador testificar que no administra bienes de sus representados.

El artículo 133 del Código Civil dispone que la autoridad competente no podrá autorizar el matrimonio del progenitor soltero, viudo o divorciado que tenga hijos bajo su patria potestad sin que se presente previamente un certificado auténtico del nombramiento del curador especial, o sin que se verifique que el viudo no tenga hijos de un precedente matrimonio bajo su patria potestad o curaduría, como medida de protección a este grupo prioritario y vulnerable.

El proceso de designación del curador especial se realiza mediante vía jurisdiccional ante la Unidad Judicial Especializada de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia. Al tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 334 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), el solicitante debe presentar su petición conforme a los requisitos del artículo 142, y, una vez cumplidos, el juzgador concede el nombramiento mediante resolución.

Vélez (2019) indica que, en los últimos años, la unión de hecho ha experimentado cambios significativos debido a las reformas adoptadas para reflejar la evolución de la estructura familiar y los nuevos parámetros de convivencia. En Ecuador, la unión de hecho es reconocida como una forma de relación familiar, y las parejas en esta situación gozan de los mismos derechos y obligaciones que las parejas casadas (Castro-Tixilema, 2023).

En cuanto a los derechos del niño, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1977) enfatiza que la protección de los menores es una corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia. Bron (2020) y Estupiñán (2021) sostienen que el Estado ecuatoriano está obligado a garantizar el cumplimiento efectivo de los estándares y precedentes que protejan los derechos de niñas, niños y adolescentes, implementando medidas para prevenir abusos por parte de autoridades y la sociedad. Por su parte, Ochoa (2021) señala que los tratados internacionales de derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad y prevalecen sobre cualquier norma que no sea la propia Constitución.

Sánchez (2023) explica que la figura del curador ad-litem tiene su origen en el Derecho Romano, fue adoptada en el Código Civil Francés y estudiada por Andrés Bello, quien elaboró un Código Civil que sirvió como base para el Derecho Civil en varios países, incluido Ecuador. Esta figura jurídica tiene como finalidad la representación de menores de edad por una persona designada legalmente. Su regulación se encuentra en el Código Civil ecuatoriano, el COGEP y está respaldada por la Resolución N.º 10-2016 de la Corte Nacional de Justicia, que establece el procedimiento para el nombramiento del curador ad-litem.

La legislación ecuatoriana distingue entre tutelas y curadurías, otorgando al curador ad-litem la responsabilidad de proteger los derechos de los menores incapaces de representarse por sí mismos (Sánchez et al., 2023). No obstante, tanto el COGEP como el Código Civil permiten diversas interpretaciones respecto al alcance de esta figura jurídica (Marín, 2021). Según la Resolución N.º 10-2016, para el nombramiento de tutor, tutora, curador o curadora de incapaces que carezcan de guardador, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes, respetando las solemnidades previstas en el Código Civil (Corte Nacional de Justicia, 2016).

La patria potestad, según Guerrero (2021), tiene como objeto proteger el interés superior del menor y del adolescente, facultando a los padres para ejercer derechos, obligaciones y deberes sobre ellos y sus bienes registrados a su nombre, con la posibilidad de que el Estado limite dichos derechos si el menor se encuentra en riesgo.

García (2020) señala que los ordenamientos jurídicos contemporáneos han ido reforzando gradualmente los derechos de los niños, con base en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. El artículo 2 establece que los Estados deben respetar y garantizar estos derechos sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento u otra condición, asegurando igualdad de trato (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2021).

Atendiendo a lo expuesto y en respuesta al problema planteado, se propone como objetivo de investigación: elaborar una propuesta de lineamientos jurídicos básicos que garanticen la protección del interés superior de los hijos concebidos en anteriores compromisos.

 

MÉTODO

La investigación posee un enfoque cualitativo, dado que en la recolección y análisis de datos se emplean métodos como el análisis de documentos doctrinales y jurisprudenciales, el derecho comparado y métodos descriptivos para caracterizar la institución jurídica abordada. A su vez, se clasifica como filosófico-jurídica, ya que estudia instituciones jurídicas mediante el análisis de doctrinas, leyes, jurisprudencias, tratados internacionales, resoluciones y derecho comparado, enfocándose en la responsabilidad del Estado de precautelar el interés superior de los menores concebidos en compromisos anteriores, previo a la solemnización de la unión de hecho.

Asimismo, es de tipo dogmático-jurídica, pues se centra en el estudio doctrinal y en un análisis jurídico básico que considera la Ley Notarial y la curaduría a favor de los menores como requisito previo.

Por su alcance, es de tipo descriptiva, ya que permite detallar los derechos que asisten a los menores y la responsabilidad del Estado en su protección. En cuanto a su propósito externo, es aplicada, dado que sus resultados contribuirán a la consecución de una efectiva protección de los menores de edad antes de la solemnización de la unión de hecho.

Métodos, técnicas e instrumentos de investigación

·       Métodos del nivel teórico del conocimiento: Se utilizaron principalmente análisis y síntesis, inducción y deducción, así como el enfoque sistémico, para el procesamiento conceptual y la estructuración del artículo.

·       Métodos del nivel empírico del conocimiento: Se aplicó un criterio de inclusión y exclusión basado en la revisión de documentos, jurisprudencia, normativa, leyes, tratados y resoluciones publicadas hasta cinco años atrás sobre la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes. Se excluyeron aquellos materiales cuya publicación excedia los cinco años, con excepción de aquellos que constituyan una base doctrinal fundamental para elaborar la propuesta de lineamientos jurídicos básicos que garanticen la protección del interés superior de los hijos concebidos en compromisos anteriores, previo a la solemnización de la unión de hecho.

 

RESULTADOS

Análisis de normativas jurídicas de la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes

La relación jurídica entre el Estado y los menores de edad establece al Estado como sujeto activo, encargado de garantizar la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen los sujetos pasivos de esta relación. Esta responsabilidad implica que todas las actuaciones del Estado, en coordinación con la sociedad, deben orientarse a salvaguardar los derechos de los menores, asegurando su bienestar integral y prevalencia frente a otros intereses.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2021) señala que este principio constituye un pilar fundamental de la normativa jurídica relacionada con la protección integral de la infancia. Asimismo, establece que las instituciones judiciales y administrativas, en el ejercicio de sus funciones, deben considerar que sus decisiones no afecten el interés superior de los menores, fundamentando en sus resoluciones los elementos tomados en cuenta para garantizar y prevalecer sus derechos.

De manera complementaria, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, establece que antes de adoptar cualquier decisión judicial que implique la separación del niño de su núcleo familiar —ya sea por divorcio, tenencia u otro motivo— deben garantizarse plenamente sus derechos. Según las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2021), los Estados, en cumplimiento del artículo 19 de la Convención Americana, deben adoptar medidas orientadas a proteger a los niños y niñas, involucrando activamente a los operadores de justicia y a los entes administrativos en la ejecución de dichas medidas.

En opinión de Alarcón y Suárez (2020), el análisis comparativo evidencia que la normativa internacional ha servido de base para la legislación ecuatoriana, y que la mayoría de los países han implementado medidas efectivas para garantizar la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

La curaduría como medida de protección a la tutela jurídica de los menores.

Para comprender lo planteado, es necesario remitirse al Reglamento de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. El artículo 41, inciso 7, establece la obligación de que quienes estén por contraer matrimonio y tengan hijos menores de edad de relaciones anteriores presenten una curaduría especial e inventario solemne de bienes, o información sumaria, según corresponda. En relación con esto, el artículo 374 del Código Civil establece que un curador especial se designa para asuntos específicos, especialmente aquellos vinculados con la protección de menores en contextos matrimoniales. En este ámbito, la función del curador especial es garantizar que el inventario de los bienes del menor de edad o bajo tutela se realice correctamente, asegurando que estos estén claramente diferenciados de los bienes que integrarán la futura sociedad conyugal del padre o la madre. Asimismo, el curador puede verificar que el hijo no posea bienes propios y que todos los bienes estén bajo control del progenitor.

El nombramiento del curador especial para asuntos matrimoniales corresponde al juez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código Civil, y se trata de un cargo dativo conforme al artículo 381, inciso 3, del mismo código. Según Escobar y Morales (2023), el progenitor que desea contraer matrimonio y que tiene hijos menores de edad no emancipados de una relación anterior debe presentar ante la autoridad que celebra la unión el nombramiento del curador especial. El papel del curador tiene dos objetivos principales: representar al menor en el proceso voluntario de elaboración de un inventario detallado, conforme al COGEP, asegurando que se incluyan todos los bienes; o constatar que el menor no posee bienes administrados o bajo custodia del padre o la madre. Cabe señalar que para ser designado curador especial no se requiere presentar fianza o garantía, dado que este cargo no implica la gestión de bienes. La omisión en la presentación del nombramiento de curador especial podría implicar la nulidad de pleno derecho del matrimonio.

 

Segundas nupcias en el marco legal

El término segundas nupcias se refiere al acto de contraer matrimonio nuevamente después de haber estado previamente casado, y se encuentra regulado en los artículos 131 al 135 del Código Civil. Según estas disposiciones, toda persona que desee casarse y tenga hijos menores a su cargo debe solicitar al juez la designación de un Curador Especial, quien representará a los menores durante el acto matrimonial del padre o la madre. Se consideran segundas nupcias los casos de personas divorciadas o viudas. En términos generales, cualquier progenitor en estas condiciones que desee contraer matrimonio nuevamente y tenga hijos bajo su cuidado debe presentar un inventario detallado de los bienes que administra y que pertenecen a dichos hijos, ya sea como herencia del cónyuge fallecido u otro motivo.

De acuerdo con Reyes (2022), no se consideran segundas nupcias los casos de personas cuyo matrimonio anterior haya sido declarado nulo mediante sentencia judicial ejecutoriada e inscrita debidamente en el Registro Civil, ni aquellas personas que hayan mantenido previamente una unión de hecho formalizada y reconocida conforme a la normativa vigente. No obstante, el proceso de curaduría debe realizarse siempre que exista un hijo menor de edad bajo el cuidado del padre o la madre que desee contraer matrimonio, independientemente del estado civil de este último.

 

Comparación de legislación sobre uniones de hecho y protección de hijos menores: Chile, Colombia y Ecuador

En Chile, la Ley N.º 20.830 regula la Unión Civil, estableciendo un estatus intermedio entre el matrimonio y la unión de hecho, con efectos jurídicos limitados, especialmente en el ámbito económico (Lepin, 2020). Aun así, la legislación contempla medidas de protección para los hijos menores. El artículo 10 de la Ley N.º 20.830 remite a los artículos 124 y 127 del Código Civil, que exigen, en caso de nuevas uniones, un inventario oficial de bienes cuando existen hijos menores bajo custodia, asegurando que sus derechos patrimoniales sean salvaguardados.

En Colombia, la Unión Marital de Hecho se regula mediante el Código Civil, la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005. A diferencia de Chile, la unión marital de hecho se considera equivalente a una convivencia formal, pero permite disolverse de mutuo acuerdo sin cumplir los requisitos del divorcio (Lopera, 2021). Los derechos y obligaciones entre los contrayentes y sus hijos están reconocidos, y se establece un mecanismo de protección patrimonial para los hijos menores mediante el inventario solemne de bienes ante un juez de familia. Este inventario es obligatorio cuando alguno de los contrayentes tiene hijos menores de edad, garantizando la protección de sus intereses económicos.

En Ecuador, la Unión de Hecho está regulada por el Código Civil y su Ley Reformatoria de 2015 (Registro Oficial Nº 526). Esta legislación reconoce los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio, incluyendo la formación de una sociedad de bienes (Calva et al., 2021). Además, se prevé la formalización notarial de la unión mediante el artículo 18, numeral 26 de la Ley Notarial, asegurando que se cumplan los requisitos del artículo 222 del Código Civil. En cuanto a la protección de los hijos menores, Ecuador también exige mecanismos de salvaguarda en contextos de segundas nupcias o nuevas uniones de hecho, garantizando que los bienes de los hijos estén claramente diferenciados de los bienes de la nueva sociedad conyugal.

 

Similitudes y diferencias

·       Protección de hijos menores: En los tres países se reconoce la necesidad de proteger los derechos patrimoniales de los hijos menores en casos de nuevas uniones o segundas nupcias. En Chile y Colombia se establecen explícitamente la obligación de realizar un inventario de bienes, mientras que Ecuador, además de esta medida, incorpora la formalización notarial para asegurar el cumplimiento de los requisitos legales.

·       Formalización de la unión: En Chile, la unión civil es un estatus intermedio, limitado en sus efectos patrimoniales. En Colombia, la unión marital de hecho se considera una convivencia reconocida jurídicamente, con derechos y obligaciones similares al matrimonio, pero con procedimientos más flexibles para su disolución. En Ecuador, la unión de hecho tiene los mismos efectos legales que el matrimonio, incluyendo la creación de una sociedad de bienes, y puede formalizarse ante notario, lo que le da un carácter más completo y sólido.

·       Régimen económico y patrimonial: Chile presenta un régimen económico limitado en la unión civil. Colombia garantiza la protección patrimonial mediante inventarios solemnes ante juez de familia. Ecuador regula un régimen patrimonial completo, con sociedad de bienes y requisitos notariales, reforzando la seguridad jurídica para los hijos menores.

Aunque los tres países coinciden en la protección de los derechos de los hijos menores, Ecuador ofrece un marco más completo y formalizado, combinando medidas judiciales y notariales, mientras que Chile y Colombia priorizan mecanismos judiciales específicos para proteger el patrimonio de los menores en un contexto de nuevas uniones o segundas nupcias.

 

La unión de hecho en la legislación ecuatoriana

La unión de hecho en relaciones de pareja ha sido progresivamente aceptada y reconocida en la sociedad, experimentando cambios significativos tanto en su aceptación social como en su regulación legal. El Código Civil Ecuatoriano (2005), en su Libro I, Título VI, “De las uniones de hecho”, establece en el artículo 222 que la unión de hecho se reconoce entre dos personas mayores de edad, libres de vínculo matrimonial, que mantengan una relación estable, monogámica y reconocida ante la sociedad, conviviendo en un mismo hogar. Esta unión genera los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio, incluyendo la formación de una sociedad de bienes.

Según Castro-Tixilema (2023), la ley prevé dos vías para solemnizar la unión de hecho. La primera es voluntaria, mediante la concurrencia de ambas partes ante un notario público, quien mediante acta notarial formaliza la unión. La segunda es judicial, mediante procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico General de Procesos, en el cual la parte interesada solicita al juez que declare la unión de hecho en sentencia, siempre que se cumplan los medios probatorios que sustenten la solicitud.

Sin embargo, la revisión de la normativa ecuatoriana evidencia un vacío legal en relación con la curaduría de menores como requisito previo para la solemnización de la unión de hecho, orientada a la tutela jurídica y protección de los derechos de los hijos. Este requisito sí se contempla en el inciso f. del artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles (Decreto Ejecutivo 525, Registro Oficial Suplemento 353 de 23-oct.-2018), que establece que, antes de la inscripción de la unión de hecho, se debe presentar la curaduría especial e inventario solemne de bienes o información sumaria, cuando uno o ambos convivientes tengan bajo su custodia hijos menores de edad o incapaces.

Por lo tanto, se considera necesaria la implementación de reformas legales que incorporen de manera explícita la curaduría previa a la solemnización de la unión de hecho, asegurando la protección de los derechos de los menores concebidos en compromisos anteriores.

 

DISCUSIÓN

De acuerdo a la doctrina investigada, el interés superior de los menores constituye un eje primordial dentro del derecho familiar que requiere una atención prioritaria y equilibrada. En un contexto donde las relaciones de las familias pueden ser complejas y dinámicas, los sistemas jurídicos enfrentan el desafío de garantizar el bienestar de los hijos nacidos de relaciones previas, al tiempo que respetan los derechos y responsabilidades de los progenitores. En este sentido, la legislación y la jurisprudencia han desempeñado un papel crucial en la definición de los derechos y obligaciones de todas las partes involucradas, estableciendo un marco legal que busca salvaguardar los intereses más vulnerables en el ámbito familiar.

Las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatizan que las medidas adoptadas por los Estados deben estar orientadas a precautelar la protección de los derechos de los menores, siendo responsabilidad de los entes administrativos y operadores de justicia garantizar el cumplimiento de esta obligación a través de sus resoluciones. No obstante, la revisión sistemática de la legislación ecuatoriana evidencia un vacío normativo en este ámbito. En Ecuador, la curaduría de menores concebidos en relaciones anteriores no se establece como requisito previo para la solemnización de la unión de hecho, debiendo ser presentada por los interesados ante la institución o funcionario competente.

Esto contrasta con lo dispuesto en el Código Civil respecto a las segundas nupcias, donde el nombramiento de un curador especial sí es un requisito obligatorio. Asimismo, la Ley Notarial no contempla esta exigencia, lo que genera que no se cumpla de manera íntegra con las recomendaciones internacionales mencionadas y evidencia una vulneración a la tutela jurídica de los menores. Estos son un grupo vulnerable cuyos derechos son interdependientes, inalienables, intransmisibles e irrenunciables, y por tanto deben prevalecer sobre los derechos de los demás.

La ausencia de regulación expresa provoca que no exista un criterio uniforme entre los funcionarios encargados de la solemnización de la unión de hecho, lo que impide el cumplimiento efectivo del inciso f. del artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles (Decreto Ejecutivo 525, Registro Oficial Suplemento 353 de 23-oct.-2018). Para garantizar la protección de los menores y dar coherencia al marco normativo, es necesaria una reforma legal que establezca un vínculo explícito entre las normas sobre unión de hecho y la curaduría de menores.

Desde un enfoque jurídico, dado que la unión de hecho genera los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio, incluyendo la formación de una sociedad de bienes, se concluye que la legislación debe alinear los requisitos de la unión de hecho con los del matrimonio. Esto garantizaría la igualdad de derechos y la protección de los menores de manera inclusiva y equitativa, asegurando que los hijos concebidos en relaciones anteriores reciban la tutela y resguardo que les corresponde.

 

CONCLUSIONES

El análisis comparativo entre Ecuador, Colombia y Chile evidencia que los países latinoamericanos han tomado como referente el Código Civil chileno al codificar sus leyes, especialmente en materia de uniones de hecho. Esto refleja la influencia de la experiencia jurídica chilena en la regulación de las relaciones interpersonales y familiares en la región.

Los Estados, en su rol de sujetos activos y garantes de derechos, han promulgado normas en respuesta a la evolución social, reconociendo la unión de hecho como una figura con relevancia jurídica creciente. Sin embargo, mientras Chile y Colombia han incorporado reformas que protegen de manera explícita el interés superior de los menores, Ecuador aún presenta vacíos legales en este ámbito.

 La normativa ecuatoriana carece de regulación explícita sobre la curaduría de menores concebidos en relaciones anteriores como requisito previo para la solemnización de la unión de hecho. Este vacío implica una vulneración potencial a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen un grupo vulnerable y cuyos derechos deben prevalecer sobre otros intereses.

Se hace necesario implementar reformas legales en Ecuador que incluyan la designación de curador especial como requisito previo para la unión de hecho de progenitores con hijos menores de relaciones anteriores. Esto garantizaría la protección efectiva de los derechos de los menores y aseguraría la equidad y coherencia jurídica con respecto a otras legislaciones latinoamericanas, alineando los derechos de los hijos con los de los progenitores en un marco de igualdad y protección integral.

 

FINANCIAMIENTO

No monetario.

 

AGRADECIMIENTO

A todos los actores sociales involucrados en el desarrollo de la investigación.

 

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