DOI 10.35381/noesisin.v7i2.613
Responsabilidad penal del notario en la falsedad ideológica de escrituras públicas en Ecuador
Criminal liability of notaries for ideological falsehood in public deeds in Ecuador
Guido Xavier Prado-Chiriboga
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Tungurahua
Ecuador
https://orcid.org/0009-0009-3452-0518
Iruma Alfonso-González
ua.irumaalfonso@uniandes.edu.ec
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Tungurahua
Ecuador
https://orcid.org/0000-0001-6866-4944
Fernando de Jesús Castro-Sánchez
fernandodcs.ainv@uniandes.edu.ec
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Tungurahua
Ecuador
https://orcid.org/0000-0003-3937-8142
Revisado: 15 de mayo 2025
Aprobado: 15 de julio 2025
Publicado: 01 de agosto 2025
El artículo analiza la responsabilidad penal del notario en la falsedad ideológica de escrituras públicas en Ecuador. Partiendo de la función notarial como depositaria de la fe pública, estudia la tipificación del delito de falsificación y uso de documento falso en el COIP y las distinciones entre falsedad material e ideológica. Mediante un enfoque cualitativo y revisión doctrinal, normativa y jurisprudencial, examina cuándo el notario puede ser autor penalmente responsable por insertar o permitir declaraciones falsas en documentos públicos, y cuándo su conducta entraña responsabilidad administrativa al ser inducido a error. La investigación concluye que la conducta punible del notario se configura si participa activamente en la falsedad o altera el sentido del documento; en caso de engaño por terceros, la sanción sería principalmente administrativa. Se subraya la necesidad de controles y colaboración entre autoridades y colegios notariales para preservar la autenticidad documental y la confianza en el sistema notarial.
Descriptores: Delito; notaría pública; notario; falsedad ideológica; derecho penal. (Tesauro UNESCO).
ABSTRACT
The article examines the criminal liability of notaries in Ecuador for ideological falsehood in public deeds. Recognizing their role as custodians of public trust, it analyzes the classification of forgery and the use of false documents under the COIP, distinguishing between material and ideological falsehood. Through a qualitative approach and review of legal doctrine, regulations, and case law, the study explores when notaries may be held criminally responsible for including or permitting false statements in public documents, and when their liability is merely administrative due to being misled. The findings indicate that notaries are criminally liable when they actively participate in falsification or distort the document’s meaning. However, if deceived by third parties, their responsibility is primarily administrative. The article emphasizes the importance of strengthening oversight mechanisms and fostering collaboration between authorities and notarial associations to safeguard the authenticity of public documents and maintain public confidence in the notarial system.
Descriptors: Crime; notary public; notary; ideological falsehood; criminal law. (UNESCO Thesaurus).
La Constitución de la República del Ecuador establece en su artículo 200 que las notarías y los notarios son depositarios de la fe pública (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008). Esta investidura implica una función pública de gran relevancia jurídica, ya que los notarios están facultados para autorizar actos, contratos y documentos conforme a la ley, dando fe de los hechos que ocurren en su presencia. En este contexto, la fe pública se configura como un bien jurídico protegido, cuya vulneración puede generar responsabilidad penal, especialmente en casos de falsedad ideológica en documentos públicos.
El Código Orgánico Integral Penal (COIP), en su artículo 328, tipifica el delito de falsificación y uso de documento falso como una conducta que altera el sentido o efectos de documentos públicos o privados, sancionada con penas privativas de libertad de hasta siete años (Asamblea Nacional de la República del Ecuador, 2014). Esta disposición se inscribe dentro de los delitos contra la fe pública, lo que refuerza la importancia de la función notarial en la preservación de la autenticidad documental.
La presente investigación se propone analizar la responsabilidad penal del notario en casos de falsedad ideológica, entendida como la inserción de información falsa en documentos auténticos con la intención de hacerla pasar por verdadera. Dado que los notarios son los encargados de autorizar escrituras públicas, su rol es clave en la garantía de veracidad y legalidad de los documentos. Por ello, cualquier participación activa en la falsedad ideológica puede configurar una conducta penalmente relevante.
El concepto de fe pública ha sido objeto de múltiples interpretaciones doctrinarias. Chanamé, citado por Gil (2020), la define como la autenticidad que merecen los actos celebrados por funcionarios públicos. Gutiérrez (2021) la considera una institución de confianza que otorga presunción de veracidad a los documentos intervenidos por autoridades competentes. Meneses (2018) la describe como una institución jurídica orientada a garantizar la autenticidad documental, cuyo fundamento es la seguridad del tráfico jurídico.
La doctrina coincide en que la fe pública notarial es la más representativa, dado que los documentos autorizados por notarios adquieren certeza jurídica sobre su otorgamiento y contenido (Gutiérrez, 2021). Esta relación entre fe pública y documento público se refleja en el artículo 205 del Código Orgánico General de Procesos, que define al documento público como aquel autorizado con las solemnidades legales, incluyendo las escrituras públicas otorgadas ante notario e incorporadas en registros oficiales (Asamblea Nacional de la República del Ecuador, 2016). Iribarren Monteverde (2021) reafirma esta definición al señalar que los documentos públicos son aquellos emanados o autorizados por una autoridad pública con potestad para dar fe de su contenido.
En cuanto a la falsedad ideológica, Arévalo (2017) la conceptualiza como aquella que afecta el contenido del documento, haciendo constar hechos que no han ocurrido, aunque la forma del documento sea auténtica. Galarza Castro (2022) sostiene que este tipo penal introduce una idea falsa en un documento legítimo, con el propósito de hacerla pasar por verdadera. Villacampa (1999) distingue entre falsedad material, que afecta la forma del documento, y falsedad ideológica, que lesiona su veracidad interna. Jiménez (1958) y Manzini (1962) coinciden en que la falsedad ideológica compromete el fondo del documento, mientras que Antolisei (1986) aclara que solo puede ser cometida por quienes tienen la obligación jurídica de decir la verdad, como los funcionarios públicos.
En el contexto ecuatoriano, Torres Caivinagua (2021) advierte que la falsedad ideológica no está suficientemente desarrollada en el COIP, y que la distinción entre falsedad material e ideológica no se encuentra claramente delimitada. Esta ambigüedad normativa plantea desafíos para la determinación de la responsabilidad penal del notario, especialmente cuando se trata de identificar si su conducta constituye una participación activa en la falsedad o si ha sido inducido a error por terceros.
Para abordar esta problemática, la investigación propone revisar la tipificación de la falsedad ideológica en distintos ordenamientos jurídicos, así como analizar la jurisprudencia ecuatoriana en la materia. Este enfoque comparativo permitirá establecer criterios claros sobre la conducta penalmente relevante del notario y contribuirá a fortalecer la seguridad jurídica en el ejercicio de la función notarial.
En suma, el objetivo central del estudio es analizar la responsabilidad penal del notario en casos de falsedad ideológica de escrituras públicas en Ecuador, considerando tanto el marco normativo vigente como las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales que permiten delimitar esta figura penal.
La presente investigación se enmarca dentro de un enfoque cualitativo, orientado al análisis profundo de los elementos que configuran la responsabilidad penal del notario en casos de falsedad ideológica de escrituras públicas. Se trata de un estudio aplicado, cuyo propósito es identificar las características del delito de falsificación y uso de documento falso, los sujetos involucrados y las atribuciones legales del notariado en el contexto ecuatoriano.
Desde una perspectiva filosófico-jurídica, se examinan instituciones como la fe pública, el documento público y el tipo penal correspondiente, mientras que el enfoque sociológico-jurídico permite valorar la funcionalidad del derecho en la práctica social, especialmente en relación con la actuación del notario como garante de autenticidad documental. El alcance descriptivo de la investigación facilita la caracterización del tipo penal, sus elementos constitutivos y las implicaciones jurídicas de la conducta notarial.
En cuanto a los métodos teóricos, se emplearon el análisis-síntesis, la inducción-deducción y el enfoque sistémico, con el fin de procesar conceptualmente los contenidos normativos y doctrinarios. A nivel empírico, se aplicó el análisis documental, revisando legislación nacional vigente —como el Código Orgánico Integral Penal (COIP), el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y la Ley Notarial— así como doctrina especializada y jurisprudencia relevante emitida por tribunales ecuatorianos.
Las fuentes incluidas abarcan textos normativos, estudios doctrinarios nacionales e internacionales y fallos judiciales que abordan la responsabilidad penal del notario en casos de falsedad ideológica. Se excluyeron aquellos casos sin evidencia probatoria suficiente, en los que no se pudo demostrar la participación directa del notario en la falsificación, aunque se haya alegado dicha conducta.
Este diseño metodológico permitió construir una base sólida para el análisis jurídico, contribuyendo a delimitar el tipo penal y a proponer criterios interpretativos que fortalezcan la seguridad jurídica en el ejercicio de la función notarial.
Definición de notario público y naturaleza jurídica de sus funciones
La figura del notario y sus funciones deben ser comprendidas desde una perspectiva normativa y doctrinaria, dado su papel fundamental en la estructura jurídica de los Estados. En Ecuador, los notarios son funcionarios investidos de fe pública, facultados para autorizar actos, contratos y documentos conforme a la ley, y para dar fe de los hechos que ocurren en su presencia. Esta investidura les confiere una responsabilidad jurídica significativa, ya que sus actuaciones tienen efectos probatorios y ejecutivos en el ámbito legal.
El sistema notarial latino, al que pertenece Ecuador, se caracteriza por ofrecer garantías de certeza y seguridad jurídica. En el I Congreso Internacional del Notariado Latino, celebrado en Buenos Aires en 1948, se definió al notario como un profesional encargado de recibir, interpretar y dar forma jurídica a la voluntad de las partes, dotando de autenticidad a los instrumentos que redacta, conserva y reproduce. Esta definición resalta el doble rol del notario como servidor público y como profesional técnico del derecho (Merchán, 2023).
Pedraza (2018) complementa esta visión al describir al notario como un jurista dotado de fe pública, cuya labor consiste en elaborar y redactar actos y contratos conforme a los parámetros legales, transmitiendo seguridad jurídica. El notario actúa con independencia e imparcialidad, previene controversias, asesora jurídicamente a las partes y confiere autenticidad a los documentos que autoriza, los cuales conserva en el archivo público.
La fe pública que el Estado delega en el notario implica una doble dimensión: por un lado, la certeza de los hechos observados; por otro, la garantía de que la voluntad de las partes se encuentra debidamente acreditada en el documento público. Esta función pública se traduce en la autenticidad del documento, que lo distingue del documento privado por su valor probatorio y fuerza ejecutiva (Calle, 2022; Bernate, 2020).
Además de su carácter público, el notario ejerce una función privada como profesional independiente. Esta función implica asesorar a las partes, interpretar su voluntad y plasmarla en un documento conforme a la ley. El notario escucha, observa y comprende lo que las partes desean, y luego lo traduce en una escritura pública que cumple con los requisitos legales (Sánchez, 2023).
La dualidad de funciones —pública y privada— es inseparable en el ejercicio notarial. Calero y Urbano (2022) explican que la función privada se refiere a la preparación del documento, la asesoría jurídica, la interpretación de la voluntad de las partes y la redacción conforme al ordenamiento jurídico. En cambio, la función pública se relaciona con el carácter del documento, su autenticidad y su valor legal. Esta interacción genera el documento notarial, cuya autoría corresponde al notario.
El carácter mixto de la función notarial implica que el notario no puede ser equiparado a un abogado u otro profesional liberal, ya que su labor está regulada por normas públicas. La función pública se manifiesta en aspectos como la fijación de honorarios por decreto, el principio del numerus clausus, el concurso público para acceder al cargo, el juramento al asumir funciones, la supervisión por parte de la Función Judicial y el deber de conservar los documentos en archivo público (Calero & Urbano, 2022).
Asimismo, la notaría es una oficina pública, lo que obliga al notario a prestar servicio sin discriminación. La función privada, por su parte, permite al ciudadano elegir libremente al notario, quien recibe remuneración por sus servicios y actúa como asesor jurídico. Aunque el notario es designado como funcionario público, su ejercicio profesional es privado, orientado a servir intereses particulares dentro del marco legal. Calle (2022) aclara que el Estado no puede intervenir en estos intereses salvo que se infrinja la ley, el orden público o las buenas costumbres, respetando la autonomía de la voluntad y la libertad contractual.
Calderón (2022) sostiene que la libertad contractual implica la libre determinación de las partes para celebrar contratos válidos y vinculantes, lo que deriva de la autonomía privada. Esta libertad es esencial en la función notarial, donde el notario debe obedecer únicamente a la ley y a la voluntad de las partes, actuando con independencia e imparcialidad.
Roys (2022) destaca que la actividad notarial se desarrolla principalmente en el documento escrito, que el notario prepara, autentica o legaliza. Esta función se centra en la creación del documento, cuya perfección jurídica recae en el notario como autor. En este sentido, la función notarial es creadora, autenticadora y conformante: el notario ajusta los intereses privados a la ley, produce los efectos jurídicos deseados y redacta el documento conforme a la voluntad de las partes y al ordenamiento jurídico (Sánchez, 2015).
La actividad notarial actual es compleja y se asume como una función de autenticación. Su objetivo esencial es dar forma jurídica y conferir autenticidad a los actos jurídicos extrajudiciales. Esto implica formalizar los actos conforme a la ley y garantizar su veracidad mediante la fe pública que representa el notario. La imparcialidad es un principio rector, ya que el notario debe tratar a todos los otorgantes por igual, sin importar su condición social o económica (Verdera, 2018).
Finalmente, Giménez (1980) define al notario como aquel que ejerce una función pública para robustecer, con presunción de verdad, los actos en los que interviene. Su labor consiste en colaborar en la correcta formación del negocio jurídico y en solemnizar y dar forma legal a los actos privados, excluyendo aquellos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria por razones históricas. Esta definición reafirma el papel del notario como garante de autenticidad y legalidad en el tráfico jurídico extrajudicial.
Definición y relevancia de la fe pública
De lo anteriormente dicho, se observa que la figura del notario se relaciona con la fe pública, pues se encuentra investido de la misma. Al respecto, Vargas (2006), explica que “la fe pública puede ser definida como una garantía que otorga el Estado, relacionada con la autenticidad de ciertos hechos que le interesan al derecho” (p. 54). Por su parte, Pérez (2014) señala que “la fe pública notarial consiste en aquella que el Estado le otorga al notario mediante la ley; y la misma tiene consecuencias que repercuten de manera directa dentro de la sociedad” (p. 114).
En el contexto del derecho notarial, la fe pública es un principio fundamental que confiere autoridad y credibilidad a los actos y documentos que son certificados por un notario público. Este principio establece que el notario actúa como un funcionario imparcial e independiente del Estado, investido de facultades para otorgar autenticidad y veracidad a los actos jurídicos que presencia y certifica. La fe pública del notario implica que sus declaraciones, certificaciones y documentos gozan de una presunción de veracidad y legalidad, lo que proporciona seguridad jurídica a las partes involucradas en los actos notariales (Vigil et al., 2022).
El notario, al ser depositario de la fe pública, tiene el deber de actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en el ejercicio de sus funciones. Su intervención garantiza que los actos jurídicos cumplan con los requisitos legales establecidos, protegiendo los derechos e intereses de las partes involucradas. Además, la fe pública del notario implica que sus actuaciones tienen efectos jurídicos vinculantes y probatorios, lo que facilita la ejecución y cumplimiento de los actos y contratos que certifica (Merchán, 2023)
La fe pública del notario no solo beneficia a las partes directamente involucradas en los actos jurídicos, sino que también contribuye a la seguridad y estabilidad del ordenamiento jurídico en su conjunto. Al conferir autenticidad y legalidad a los documentos y actos que certifica, el notario promueve la confianza en el sistema legal y facilita la resolución de controversias judiciales, al proporcionar pruebas fehacientes y verificables de los actos realizados ante su presencia (Frisancho, 2018).
De esta manera, la fe pública del notario es un pilar fundamental del derecho notarial y también para la seguridad jurídica y el Estado democrático, ya que garantiza la seguridad, credibilidad y eficacia de los actos jurídicos en la sociedad, existiendo por lo tanto responsabilidad del notario en garantizar la trasparencia, legalidad y autenticidad de los instrumento, pues de lo contrario, dichos actos podrían incurrir en conductas delictivas, como la falsedad ideológica, que se configura por medio del tipo penal de la falsificación y uso de documento falso, tipificado en el artículo 328 del Código Orgánico Integral Penal, que se estudia seguidamente a profundidad.
Delito de falsificación y uso de documento falso
Desde la doctrina, se ha señalado que al momento de definir el tipo legal de falsificación de documentos surgen dudas más variadas, debidos a que se trata de un delito de gran complejidad. En primer lugar, surge el dilema de considerar este delito como delito de peligro concreto o abstracto y delito de resultado o mera actividad. En este punto, se entiende por delitos de peligro concreto todos los momentos en que se produce una situación de peligro real provocada por el agente. Por otro lado, el delito de peligro abstracto se refiere a delitos en los que existe la posibilidad de dañar la base jurídica, sin necesidad de que se demuestre dicho peligro Los delitos de resultado se caracterizan por la necesidad de que ocurra una consecuencia para que sea un tipo de delito, pero la mera actividad sólo requiere que ocurra una acción (u omisión), y no es necesario demostrarlo un material resultante (Feijóo, 2023).
El delito de falsificación sólo requiere la consumación del hecho y, por tanto, la alteración y/o modificación del documento -sin que necesariamente haya resultado-, se puede decir que se está ante un delito de mera actividad o formal. Sin embargo, si hay un documento alterado existe el riesgo de que entre en tráfico legal y cause algún daño, lo que, de entrada, se convierte en un delito material. Es en este sentido, que Flores (2018) explica esta ambigüedad, ilustrando la necesidad de analizar caso por caso para clasificar según esta tipología. Parece esencial integrar las nociones de delitos de peligro y de daño durante esta discusión. La distinción se centra en la idea de si el bien jurídico ya ha sido perjudicado o está en riesgo de serlo. Así, nos encontramos ante un delito de daño cuando hay daño al bien jurídico, mientras que si colocamos el bien jurídico en una situación que fácilmente podría causar daño pero que no se consuma, lo tipificamos únicamente como un delito de peligro.
En el delito de falsificación de documento, la producción de una modificación del documento es, en sí misma, un delito peligroso porque, aunque no exista pérdida, existe la posibilidad de que se produzca con la introducción del documento a través de los tribunales, violando valores jurídicos y penales protegidos por la ley. Estamos, por tanto, ante un delito de peligro (Corredor, 2017).
La clasificación de un delito de peligro se divide en otras dos, como ya se ha dicho anteriormente: un delito de peligro abstracto y un delito de peligro concreto. De acuerdo a la distinción a la que ya se ha hecho referencia, se concluye que el delito de falsificación o falsedad de documento es un delito de peligrosidad abstracta ya que para que se cumpla el tipo legal de delito no es indispensable que el peligro se presente, basta que se infiere abstractamente que esa conducta podría causar un peligro de lesión de valores jurídicos penales (Jakobs, 2017).
Otra distinción que es importante establecer es la falsificación material y la falsificación ideológica. En una primera aproximación, se puede decir que la falsificación material se traduce en la mera alteración total o parcial del documento, constituyendo así la llamada falsificación 'vulgar'. En estos casos, el documento deja de ser auténtico, aunque el agente hace todo lo posible para que el documento se acerque lo más posible al genuino. Por el contrario, la falsificación ideológica o intelectual se produce cuando existe una inconformidad entre lo declarado y lo escrito, no reproduciéndose fielmente lo que se pretende probar (Corredor, 2017). Varios autores interpretan este tipo de falsificaciones como afirmaciones falsas.
Por su parte, los verbos rectores del tipo penal, conforme al artículo 328 del COIP, son: falsificar, destruir o adulterar los efectos o sentido de los documentos públicos. Los verbos rectores asociados con este delito incluyen falsificar, modificar, alterar documentos públicos o privados. Estas acciones típicas implican la creación o manipulación de documentos con el propósito de engañar a terceros o de obtener un beneficio ilícito.
El delito de falsificación y uso de documento falso implica la realización de actos tendientes a alterar la autenticidad o veracidad de documentos, ya sea en su contenido o en su forma, con la intención de causar perjuicio a terceros o para obtener algún provecho indebido. La falsificación puede manifestarse en diferentes formas, como la adulteración de firmas, sellos, timbres, la creación de documentos falsos o la alteración de información verídica en documentos existentes (Flores, 2018).
El uso de documentos falsificados constituye otra fase del delito, en la que la persona que ha falsificado o adquirido documentos falsos los utiliza para realizar actividades fraudulentas, como obtener créditos, firmar contratos, realizar transacciones comerciales u obtener beneficios indebidos. Este uso ilícito de documentos falsificados tiene como objetivo causar un perjuicio económico, jurídico o social a terceros o al sistema legal en general (Bernate, 2020). De esta manera, los verbos rectores y acciones típicas asociadas con el delito de falsificación y uso de documento falso en el COIP de Ecuador incluyen la creación, modificación, alteración y uso fraudulento de documentos con la intención de engañar o perjudicar a terceros.
En relación al bien jurídico protegido, comprendido como la expresión de un interés, de la persona o de la comunidad, en el mantenimiento o la integridad de un determinado estado, objeto o bien en sí socialmente relevante y por tanto jurídicamente reconocido como valioso (Portero, 2023).
De esta manera, el un bien jurídico es cualquier valor que debe ser protegido por el Derecho, por ser esencial para la vida de los ciudadanos en sociedad, mientras que, de manera concreta, aplicándola al delito en cuestión, se puede afirmar que existen diversas opiniones relativas al tema, muchas de las cuales difieren entre sí.
Bernate, señala que este es uno de varios actos ilícitos que encajan en la clase de delitos contra la fe pública, idea corroborada por el jurista italiano Rocco quien afirmó: que la confianza que la sociedad deposita en los objetos, signos y formas externas, a los que el ordenamiento jurídico atribuye un valor importante”. Posteriormente se intentó introducir en este aspecto la idea de que lo realmente perjudicado por esta práctica era el derecho que tenían los ciudadanos a la verdad. Sin embargo, esta idea no se planteó porque se corría el riesgo de combinar dentro de un mismo grupo delitos que no tienen ningún parecido. Este es el caso del delito de falsificación de documentos y el falso testimonio. Sin embargo, como ya se mencionó anteriormente, este valor no es generalmente acordado, existiendo otros autores que cuestionan este bien jurídico como elemento de protección en la tipificación de este delito.
Colmenero (2017) consideró que la fe pública es un bien transversal a varios delitos y no es, por tanto, un elemento caracterizante de la falsificación de documentos. Para este autor, lo que se pone en duda es la veracidad de la prueba, ya que los documentos tienen el deber de probar un hecho determinado. Fue a partir de esta noción que se comenzó a considerar el tema de la credibilidad y seguridad en el tráfico legal. Roxin afirma que el falsificador ataca al colectivo dañando el interés público debido a la veracidad de los medios de prueba en el tráfico legal. La controversia entre los diferentes autores es clara, sin embargo, es clara la idea de que lo que la tipificación de la falsificación de documentos como delito pretende salvaguardar son los derechos y deberes que la persona, como ser social, tiene para con la sociedad.
La legislación ecuatoriana, por su parte, sigue la corriente que considera a la falsificación y uso de documento falso como un delito contra la fe pública, es decir, se considera como una transgresión que afecta la credibilidad, autenticidad y veracidad de los actos y documentos jurídicos reconocidos por el Estado. Este delito compromete la confianza en el sistema legal y en los funcionarios encargados de certificar la autenticidad de los actos y documentos públicos o privados.
Los delitos contra la fe pública tienen un impacto significativo en la sociedad y en la administración de justicia, ya que ponen en riesgo la validez y la legalidad de los actos y documentos públicos, así como la confianza en las instituciones encargadas de administrar y garantizar el cumplimiento de la ley. Estos delitos pueden dar lugar a consecuencias graves, como la pérdida de derechos, daños económicos, disputas legales prolongadas y la erosión de la confianza en el sistema legal, de allí que la tipificación y persecución de los delitos contra la fe pública son fundamentales para preservar la integridad y eficacia del sistema jurídico y para proteger los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.
En conclusión, lo que realmente queremos proteger es la posibilidad de falsificación que ponga en peligro la seguridad de las transacciones jurídicas y, más concretamente, la seguridad de utilizar el documento como prueba. Una persona acepta que un determinado documento se ajusta a la realidad y lo utiliza para las más diversas situaciones. Ahora bien, si no cumple con lo que se pretende, es la confianza depositada en él la que se vulnera.
En este sentido, la responsabilidad recae sobre el autor de los hechos delictivos. Si, tras el proceso penal, se determina que quien falsificó, destruyó o adulteró ideológicamente un documento público sería penalmente responsable. Así mismo, si el Notario fue inducido a error o engañado por el otorgante, podría tener otro tipo de responsabilidad (administrativa, por ejemplo) al haber incumplido los deberes de los notarios determinados en el Código Orgánico de la Función Judicial y la Ley Notarial.
La falsedad ideológica de un documento se realiza en el momento de la formación de éste, cuando está en construcción; pues es en ese momento que se agregan consideraciones o cláusulas que contienen declaraciones falsas u otros hechos maliciosamente en el documento público. Es por ello que la falsedad ideológica no considera la forma del documento público sino el contenido del mismo.
Los tratadistas coinciden en que la falsedad ideológica intenta hacer aparecer como verdaderos hechos que no han ocurrido y que esta acción se realice con malicia o dolo, con la intención de cometer fraude. Estos elementos (consciencia y voluntad) son considerados como culpabilidad y dolo, en los artículos 26 y 34 del Código Orgánico Integral Penal. Así mismo, debemos considerar que el bien jurídico protegido en el caso del delito de falsificación y uso de documento falso, es la fe pública.
Los notarios son funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes y dar fe de la existencia de los hechos que ocurran en su presencia. Por su parte, los verbos rectores del tipo penal de la falsificación y uso de documento falso, tipificado en el artículo 328 del Código Orgánico Integral Penal, son: falsificar, destruir o adulterar los efectos o sentido de los documentos públicos.
En este sentido, se debe diferenciar la autoría de los verbos rectores. Se presumiría que el notario, al estar investido de fe pública, autorizó el documento público verificando los documentos habilitantes y cotejándolos. Por lo tanto, no sería autor de la falsedad ideológica, pues a su sana crítica los documentos cumplen las solemnidades para autorizar el documento.
Por otro lado, si fue el notario quien falsificó, destruyó o alteró el sentido del documento público autorizado, tendría responsabilidad penal en calidad de autor del delito de falsificación y uso de documento falso.
Por el contrario, si el Notario incumplió su deber de cotejar los documentos y permitió el otorgamiento de una escritura simulada, podría tener otro tipo de responsabilidad (administrativa, por ejemplo) al haber incumplido los deberes de los notarios determinados en el Código Orgánico de la Función Judicial y la Ley Notarial; además de la nulidad de la escritura otorgada, como lo determina el artículo 44 de la Ley Notarial.
Los notarios pueden tener responsabilidad penal si son autores de los verbos rectores de falsificar, destruir o alterar los efectos o sentido de los documentos públicos. Si fuese inducido a error o engaño por el otorgante, no es responsable penalmente sino administrativamente. La función notarial es crucial para garantizar la autenticidad y legalidad de los actos jurídicos, como la elaboración de escrituras públicas. La falsedad ideológica en estas escrituras socava la confianza en el sistema legal y compromete la integridad del notariado.
La responsabilidad penal del notario en casos de falsedad ideológica de escrituras públicas en Ecuador implica una violación grave de sus deberes profesionales y éticos. Esto puede resultar en sanciones penales por el delito de Delito de falsificación y uso de documento falso. La legislación ecuatoriana establece normativas claras sobre las responsabilidades y obligaciones de los notarios, incluida la prevención y detección de actos de falsedad ideológica en escrituras públicas. Es crucial que los notarios cumplan con estas normativas para evitar consecuencias legales y preservar la confianza pública en su labor.
La colaboración entre las autoridades judiciales y los colegios de notarios es fundamental para investigar y procesar adecuadamente los casos de falsedad ideológica en escrituras públicas. Además de imponer sanciones a los notarios responsables, estas colaboraciones también pueden conducir a la implementación de medidas preventivas y de control más efectivas para evitar la repetición de tales delitos en el futuro.
No monetario.
A todos los actores sociales involucrados en el desarrollo de la investigación.
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