DOI 10.35381/noesisin.v7i2.664
Confidencialidad versus obtención de imágenes faciales por el ECU911
Confidentiality versus obtaining facial images by ECU911
Kleber Eduardo Lalangui-Granda
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Tungurahua
Ecuador
https://orcid.org/0009-0002-5255-1958
Gladis Margot Proaño-Reyes
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Tungurahua
Ecuador
https://orcid.org/0000-0003-1653-5889
Fernando de Jesús Castro-Sánchez
fernandodcs.ainv@uniandes.edu.ec
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Tungurahua
Ecuador
https://orcid.org/0000-0003-3937-8142
Revisado: 15 de mayo 2025
Aprobado: 15 de julio 2025
Publicado: 01 de agosto 2025
La obtención de imágenes faciales a través del sistema de videovigilancia ECU 911 y el principio de confidencialidad, presenta riesgos, pues no se encontró una normativa jurídica explicita. Esta investigación tiene como objetivo analizar la incidencia de la obtención de imágenes faciales por el sistema de videovigilancia del ECU911 en el principio de confidencialidad de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Identifica un riesgo debido a la falta de una normativa explícita que regule esta práctica, lo que a menudo la sitúa como una potencial violación a la privacidad. Desarrollada con un enfoque cualitativo y diseño transversal, la metodología se basó en el análisis de doctrina, artículos, libros y casos de estudio. Mediante los métodos análisis-síntesis e inductivo-deductivo, se examinó la relación entre la videovigilancia y la confidencialidad. El alcance fue analítico-explicativo, buscando comprender el efecto de las grabaciones en el principio de confidencialidad dentro del SIS ECU 911.
Descriptores: Videovigilancia; confidencialidad; ECU911; imágenes faciales; protección de datos personales; privacidad; ley orgánica de protección de datos. (Tesauro UNESCO).
ABSTRACT
The collection of facial images through the ECU 911 video surveillance system and the principle of confidentiality presents risks, as no explicit legal regulations were found. This research aims to analyze the impact of the collection of facial images by the ECU911 video surveillance system on the principle of confidentiality of the Organic Law on Data Protection. It identifies a risk due to the lack of explicit regulations governing this practice, which often places it as a potential violation of privacy. Developed with a qualitative approach and cross-sectional design, the methodology was based on the analysis of doctrine, articles, books, and case studies. Using analysis-synthesis and inductive-deductive methods, the relationship between video surveillance and confidentiality was examined. The scope was analytical-explanatory, seeking to understand the effect of recordings on the principle of confidentiality within the ECU 911 SIS.
La videovigilancia ha experimentado un crecimiento exponencial en todo el mundo durante los últimos años, impulsada por la transformación digital y el incremento de la preocupación por la seguridad pública y privada. Este sistema permite la grabación de imágenes estáticas o en movimiento con altos niveles de resolución, almacenamiento y capacidad de análisis, posibilitando su consulta y tratamiento posterior (Álvarez Salvador y Bazán Prieto, 2022).
En América del Norte y Europa, la expansión de la videovigilancia se asocia principalmente a la prevención del terrorismo; en cambio, en América Latina su implementación responde al esfuerzo de los gobiernos locales —especialmente municipales— por atender las demandas sociales de seguridad ante los elevados índices de violencia y delincuencia (Álvarez Velasco y Vila-Seoane, 2023). En Ecuador, el Sistema Integrado de Seguridad ECU 911 (s.f.) se erige como el principal ente encargado de la videovigilancia, utilizando tecnología de punta para monitorear actividades potencialmente peligrosas y controlar el comportamiento colectivo en espacios públicos.
Actualmente, el ECU 911 cuenta con alrededor de 5.800 cámaras distribuidas a nivel nacional, que operan de manera continua y sirven como apoyo en la gestión de emergencias, la regulación vehicular y la prevención del delito. Estas cámaras cooperan con las entidades de seguridad mediante infraestructura tecnológica y procesos logísticos que facilitan la aplicación de medidas dispuestas por las autoridades competentes (Servicio Integrado de Seguridad ECU 911, 2020).
No obstante, la expansión de estos sistemas ha suscitado un amplio debate en torno a la privacidad y al uso de la información capturada. Almeida et al. (2021) critican que las entidades estatales a menudo utilicen el material videográfico con fines propagandísticos o institucionales, incumpliendo el derecho a la privacidad de los ciudadanos. Según estos autores, las imágenes obtenidas solo deberían ser accesibles mediante orden judicial y con propósitos de investigación. En la misma línea, Jasso López (2023) sostiene que la implementación y gestión de los sistemas de videovigilancia —incluyendo el almacenamiento y destrucción de grabaciones— deben realizarse bajo principios de confidencialidad, seguridad y reserva, garantizando el respeto a los derechos fundamentales. Además, advierte que estos sistemas pueden emplearse para identificar participantes en movimientos sociales o disuadir posibles actos delictivos, lo cual plantea dilemas éticos y jurídicos.
En este contexto, Ecuador promulgó la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP) el 21 de mayo de 2021, con el propósito de asegurar un tratamiento adecuado de los datos personales en los sectores público y privado (Arcos Argudo et al., 2023). Aunque la ley estableció un plazo de dos años para su aplicación, su cumplimiento ha sido limitado debido a la falta de interés y de capacitación institucional. A pesar de ello, la LOPDP no establece límites claros sobre la videovigilancia ni aborda de manera específica la gestión de datos obtenidos mediante cámaras de seguridad (Ricaurte et al., 2022).
En relación con esto, Albalegal Abogados (2021) aclara que la protección de datos personales también se extiende a la información de dominio público, pues el acceso público no exime al Estado ni a las empresas del deber de consentimiento del titular. La protección alcanza todo dato que identifique o permita identificar a una persona, incluso aquellos que, en determinadas circunstancias, puedan representar un riesgo para su seguridad o dignidad.
Por ello, Ricaurte et al. (2022) proponen reformar el marco jurídico ecuatoriano para regular de manera más precisa el uso de la videovigilancia y de los sistemas de reconocimiento facial basados en inteligencia artificial. Los autores sugieren también levantar la confidencialidad vigente del sistema nacional ECU 911 —que mantiene restringida la información desde 2013 hasta 2028—, con el fin de garantizar la transparencia en los protocolos y metodologías empleadas.
El concepto de confidencialidad, según la Biblioteca de la CEPAL (2024), se refiere al acuerdo entre investigador y participante sobre la gestión, administración y difusión de información personal sensible, promoviendo buenas prácticas de protección de datos. En esta línea, el Servicio Integrado de Seguridad ECU 911 (2022) explica que sus cámaras tienen como principal finalidad la prevención de delitos, citando casos concretos de apoyo en la detención de infractores o la atención de emergencias, como robos, violencia intrafamiliar o intentos de suicidio. Estas acciones evidencian el valor operativo del sistema, pero también subrayan el nivel de exposición de las personas registradas en los espacios públicos.
Sin embargo, como advierte Laurent (2021), el hecho de que una imagen sirva como elemento de apoyo a la investigación policial no implica necesariamente que tenga un peso decisivo en los procesos judiciales, dado que la conversión de registros visuales en pruebas legales válidas es compleja y requiere un marco de procedimientos rigurosos. A su vez, FORBES ECUADOR (2023) recuerda que la difusión indebida de grabaciones que contengan rostros o voces de personas identificables constituye una infracción a la LOPDP, susceptible de sanciones económicas para los responsables.
En este sentido, el artículo 10 literal g) de la LOPDP establece que el tratamiento de datos personales debe realizarse bajo principios de sigilo y secreto, impidiendo su uso para fines distintos a los que motivaron su recolección, salvo que existan causales de tratamiento legítimo (Asamblea Nacional del Ecuador, 2021). Esto plantea interrogantes sobre la gestión que realiza el ECU 911 respecto a la confidencialidad de los datos captados, considerando que su información permanece reservada y en manos de operadores cuyo manejo no es públicamente verificable.
Frente a este escenario, el presente estudio se propone analizar la incidencia de la obtención de imágenes faciales a través del sistema de videovigilancia del ECU 911 en relación con el principio de confidencialidad previsto en la Ley de Protección de Datos Personales. Las imágenes faciales, al contener rasgos únicos como el color del iris, la forma de los labios o el contorno del rostro, constituyen datos biométricos de identificación personal y, por tanto, están sujetas a protección legal.
El objetivo general del artículo es fortalecer el conocimiento sobre la gestión de datos personales derivados de imágenes faciales captadas por el sistema de videovigilancia ecuatoriano, destacando la necesidad de armonizar la seguridad ciudadana con los derechos a la privacidad y la protección de datos. Si bien la LOPDP reconoce la fotografía o reproducción visual como dato personal cuando permite la identificación del individuo, la norma aún carece de disposiciones específicas sobre el tratamiento y resguardo de estas imágenes en contextos de videovigilancia pública.
Esta investigación se desarrolló en un enfoque cualitativo, ya que se emplearon documentos doctrinales, conceptuales, así como textos normativos, libros, artículos de revistas, estudios de casos con sistemas de videovigilancia, entre otros aportes de tipo jurídico y social.
El tipo de diseño de la investigación es no experimental, pues me permitió una búsqueda empírica en publicaciones de páginas web, que fue de utilidad para ratificar lo manifestado por los actores en concordancia con una investigación de tipo transversal con la finalidad de investigar la aplicación del principio de confidencialidad en el sistema de videovigilancia del ECU 911.
El alcance de la investigación fue de tipo analítico explicativa, considerando las causas de las grabaciones en sistema de videovigilancia y su efecto con el principio de confidencialidad.
Se aplicaron métodos del nivel teórico del conocimiento como análisis – síntesis, pues permitieron dividir mentalmente el objeto de estudio para identificar su relación con las partes y establecer características generales que se produjeron a partir del análisis. Igualmente, se emplea el método inductivo – deductivo, razonando de casos particulares y establecer las características que motivaron al ECU 911 aplicar el sistema de videovigilancia. Respecto a métodos del nivel empírico del conocimiento, se utiliza el análisis documental, orientado al procesamiento de documentación informativa y normativa.
En relación a lo anterior, se empleó como instrumento de investigación el análisis documental, que contribuyó a la obtención organizada de la mayor información posible sobre el objeto de investigación.
Cabe indicar que la jurisprudencia constitucional ecuatoriana en esta materia sobre vulneración del principio de confidencialidad de parte del Sistema de videovigilancia del ECU 911, fue escasa, desarrollando los parámetros subjetivo y objetivo para valorar la afectación o interferencia a la privacidad. El campo subjetivo analizó el impacto del individuo frente a la pérdida de control sobre sus datos; y, el ámbito objetivo, induce la consecuencia real de perder el control de la información personal.
La importancia del análisis de la incidencia de la obtención de imágenes faciales, a través del sistema de videovigilancia del ECU911, en la presunción del Principio de Confidencialidad previsto en la Ley de Protección de Datos, implica dar a conocer conceptos fundamentales para esta investigación.
Uno de los principales es conocer los sistemas que identifican a una persona en una imagen facial o digital, estos permiten que las cámaras exploren rostros en un lugar o campo, por lo cual, PRIMICIAS (2023), indica que el rostro tiene cuatro cuadrantes con aproximadamente 32 rasgos faciales cada uno, con un total de 128 al sumar todos; y, estos puntos son los que detecta el sistema de reconocimiento facial para luego compararlos con una foto referente de sus archivos, para luego determinar la coincidencia entre la foto y la imagen digital con la finalidad de confirmar la identidad de la persona.
Se establecen parámetros de movimientos inusuales para que las cámaras detecten y hagan un zoom especial, de tal forma que la cámara piensa por sí sola y al ver algo diferente o lo captura en detalle. Estos parámetros pueden varias, por ejemplo, color de vestimenta de las personas, llevan mascotas o usan gorras; vehículos, dirección en que caminan las personas, entre otros.
Con énfasis a la Organización internacional de Policía Criminal (INTERPOL), al cual Ecuador es miembro, su Sistema de Reconocimiento Facial almacena imágenes faciales enviadas por más de 160 países, por lo que se ha convertido en un archivo mundial de datos policiales de alcance global unificado, consiguiendo reconocer a más de 650 delincuentes, fugitivos, personas de interés para una investigación o no localizados (INTERPOL, s.f.).
Así, el Servicio Integrado de Seguridad ECU 911 (2020), se define como una institución de servicio público que se encarga de coordinar en todo el territorio ecuatoriano, las eventualidades de emergencia de los ciudadanos, comunicadas por medio del número 911, y las generadas por videovigilancia y otros dispositivos de seguridad, mediante la distribución de herramientas de respuesta especializada en organismos públicos y privados integrados al sistema, con el objetivo de aportar, de manera permanente a la seguridad integral ciudadana.
Este sistema, comprende un conjunto de dispositivos que registran, vigilan y monitorean imágenes y/o video en diferentes zonas; y, están conectadas a un sistema tecnológico, que incluye cámaras de video, software para la administración, gestión y control; así como el hardware para almacenamiento y análisis de videos.
La analítica de Videovigilancia es un proceso de examina y analiza los videos capturados por las diferentes cámaras de seguridad, utilizando algoritmos avanzados, inteligencia artificial y medios automáticos para extraer información valiosa, útil, y en tiempos relativamente cortos, comparados con la interacción ciudadana, estas técnicas se aplican para alertar situaciones de interés en el video en vivo de la cámara y grabaciones generadas en un momento anterior, lo que permite optimizar el manejo de grandes volúmenes de información.
Con el servicio de emergencias, por medio de la interoperabilidad de sistemas y plataformas, destinada a la ciudadanía en general, rige sobre los bienes de titularidad estatal y uso ciudadano, así como también afectados al aprovechamiento público y bienes de dominio privado, acorde a lo determinado en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD); y, otras normativas vigentes sobre la materia, las imágenes, audios, videos o datos que otorguen indicios acerca de contravenciones o delitos, obtenidos de este sistema u otros integrados, deberán ser entregados, si el caso lo amerita, únicamente a la Función Judicial a través de la herramienta tecnológica, denominada Sistema Automatizado de entrega de información a la función judicial (SAEI- FJ), para salvaguardar la potestad e imparcialidad del poder judicial, reduciendo así tiempo administrativo y operativo para recibir la información, los mismos que se borraran después de 7 años.
Las grabaciones de los videos del ECU 911, según DERECHO ECUADOR (2022), deben recolectarse de conformidad al artículo 500 sobre el contenido digital y artículo 456 sobre cadena de custodia del Código Orgánico Integral Penal (COIP). No se debe confundir la NO necesidad de autorización judicial para obtener aquellos elementos, prevista en el art. 471 sobre el mismo cuerpo legal que refiere a registros relacionados con un hecho constitutivo de infracción, con la obligación de controlarlos conforme a la cadena de custodia, que garantiza la autenticidad, acredita identidad y estado original.
Según el objetivo del presente trabajo, las imágenes faciales extraídas de estos sistemas, vulneran el principio de confidencialidad, por lo que la Organization of American States (2022) hace énfasis en que los datos no deben divulgarse, ponerlos a disposición de terceras personas y mucho menos sean empleadas para otras finalidades que no tengan que ver con el motivo de su recopilación; a menos, que se cuente con el consentimiento del titular o bajo autoridad de la ley, particular que es función del Responsable de datos de la institución, pues su obligación es proteger la privacidad y no permitir la divulgación de los datos personales fuera de estos parámetros, garantizando la confidencialidad, integridad y disponibilidad.
Por esta razón, según Nahabetian Brunet (2020), entendemos por confidencialidad, al grado de secreto con el que se resguardarán y tratarán los datos personales, considerando las razones para determinar las situaciones de impedimento de divulgación de la información entre personas no autorizadas. Este principio de confidencialidad es necesario, aunque no suficiente para mantener la privacidad de las personas, cuya información personal, se mantiene en un sistema.
Si bien es cierto el SIS ECU 911, por medio de sus cámaras ha logrado captar intentos de suicidio, robos, violencia intrafamiliar, infracciones de tránsito, entre otros, sus grabaciones, como dijimos anteriormente, se entregan bajo pedido de fiscalía, por tal razón, si el titular desea solicitarlo, lo puede tramitar por medio de esta entidad con la finalidad de preservar la confidencialidad de los datos o información.
En otros casos y cuando se inició el convenio con la Agencia Nacional de tránsito con la finalidad de reducir los siniestros en las vías del Ecuador, en el año 2013, se instalaron cámaras de videovigilancia en las unidades de transporte público, especialmente en taxis, se presentaron inconvenientes por la divulgación de videos sobre asesinatos al interior de dichos vehículos.
Bajo esta percepción inseguridad en Ecuador, según Quevedo Barros et al. (2024), es sumamente alta, basado en cifras de la Policía Nacional podemos observar que van en aumento y corresponden a delitos como: hurto, robo, secuestro, y extorción, determinando que la mayoría de los ciudadanos han sido víctimas de estos delitos en donde se han utilizado armas no letales de tipo pistolas traumáticas
Ante esta situación el Ecuador, como miembro de la Red Iberoamericana de Protección de datos (2021), entidad que se pronuncia, acerca de la divulgación o entrega de datos personales a los organismos de vigilancia legal y otras dependencias gubernamentales, cuando sea realizada en cumplimiento al marco legal nacional, sin controversia al principio de confidencialidad, en donde la legislación local, por medio de disposiciones claras y específicas autorizarán dicho trámite; por tal razón, se aprobó la Ley Organiza de protección de datos personales, que vinculada con la Constitución, protege el derecho a la intimidad personal y familiar, que es sentencia por medio del Código Orgánico Integral Penal (COIP) a la mala conducta por uso y tratamiento de datos personales.
Con estos conceptos, aparentemente los videos del SIS ECU 911, estarían bien resguardados, pero no hay garantía en que el personal de esta entidad, cumpla con los establecido; ante lo cual, el Servicio Integrado de Seguridad ECU 911 (2022), confirma que todo servidor de esta entidad que tuviere información comprobada o indicios comprobables respecto a un comportamiento inadecuado, nocivo o contrario a las disposiciones contenidas en la Constitución, leyes, Política del Sistema de Gestión de la Calidad y Antisoborno, Código de Ética, Reglamento Interno de Trabajo u otra norma jurídica, está en la obligación de informar este hecho a la función de cumplimiento, pues al momento de ser contratados firman una cláusula de confidencialidad de la información.
De esta manera, se cumple con lo establecido en el art. 47 de la LOPDP, sobre las obligaciones del responsable y el encargado del tratamiento de datos personales acerca de formalizar pactos de confidencialidad y el uso apropiado de datos personales con sus funcionarios u otros que tengan conocimiento de estos datos, caso contrario le acarraría infracciones por no incluir en su contenido de contratos la cláusulas de confidencialidad y tratamiento de datos personales o por no aplicar procedimientos para asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los datos.
Desde la aprobación de la LOPDP hasta la actualidad no se encuentran casos en que se hayan filtrado videos de fiscalía con otras finalidades a las que no hayan sido requeridos al SIS ECU 911, sin embargo, programas de comunicación matutinos tienen acceso a sus cámaras de videovigilancia y transmiten en vivo, conforme a la firma de convenios de cooperación interinstitucional entre el SIS ECU 911 y la Cadena Ecuatoriana de Televisión CA, por el cual está autorizado a difundir a la ciudadanía noticias relativas a turismo, tránsito y estado del clima a nivel nacional, primando entre sus cláusulas el principio de confidencialidad en casos de revelar información que tenga este carácter, ya que tienen acceso a voz, imágenes y datos de la ciudadanía. De tal manera, se prevé que no haya lesión a los datos personales como pérdida, destrucción, robo, extravío o copia no autorizada; y, comprende también el acceso, uso, tratamiento, daño, alteración o modificación no autorizada.
Por tal razón es importante recalcar que, la Asamblea Nacional del Ecuador (2021), en el capítulo de seguridad de datos personales de LOPDP, incluye disposiciones enfocadas a conservar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los recursos y mecanismos del tratamiento de datos personales, así como el acceso a los datos personales, de forma inmediata en caso de sucesos indebidos.
Ante esto, MOTILDE (2022) indica que en gran parte los incidentes que requieren una respuesta inmediata o retardada no están planificadas, por lo tanto, la capacidad de acceder fácilmente a las imágenes de las cámaras a distancia es primordial para reunir el contexto necesario y responder a las situaciones en tiempo real, que es la función del sistema de videovigilancia.
Entonces, por medio de las cámaras del SIS ECU 911, las personas pueden ver afectado su derecho a la vida privada, siempre que no sea en vía pública, pero por ubicación pueden captar propiedad privada; sobre este delito, Rosas Lanas y Pila Cárdenas (2023), indica que la legislación ecuatoriana no prevé un tipo penal específico; pero a pesar de ello, la autoridad cualificada, sanciona esta mala conducta por medio del Código Orgánico Integral Penal (COIP), en su artículo 178 por violación a la intimidad.
El derecho a la intimidad, LEXIS (2021), indica que el espacio propio del derecho a la intimidad implica una protección distinta, según sea pública, privada o hibrida, haciendo hincapié en que estos pueden ser físicos o virtuales, por lo que, corresponde al juzgador, determinar su vulneración, tomando en cuenta las consideraciones establecidas, por la Corte.
Bajo este orden de ideas, se trató de recoger información sobre los manuales, protocolos o procedimientos de almacenamiento de información, que se utilizan para este sistema de videovigilancia en Ecuador, pero no tuvimos éxito, debido a que, el 9 septiembre del 2013, según resolución ministerial No. MICS-2013-046, se clasificó con carácter de reservada toda la información contenida en los manuales, protocolos, procedimientos, metodologías e instructivos generados en el SIS ECU 911, durante 15 años, es decir hasta el año 2028.
Se vuelve necesario levantar la reserva a cierta información como los enunciados anteriormente con la finalidad de conocer sobre los lineamientos en el que se están utilizando los datos biométricos obtenidos mediante las cámaras de videovigilancia.
En la presente investigación se comparte el criterio, según PRIMICIAS (2023), que para estar más seguros hay que estar vigilados, sin embargo, cada persona debe estar segura de si renuncia a la privacidad y permite su vigilancia para tener seguridad, aunque no existen resultados de la efectividad para saber si influyen positivamente estos sistemas en la reducción del crimen.
Bajo este argumento, en Ecuador fue creado el Sistema de Vigilancia ECU 911, el que, hasta la actualidad, permite observar un incremento de los delitos; sin embargo, los resultados por el uso de las cámaras han contribuido a identificar lugares e individuos que los comenten en tiempo real, así como dar seguimiento en caso de que haya huido.
Conforme a la investigación, el SIS ECU 911, mantiene cadena de custodia sobre la entrega de videos a fiscalía como prueba ante algún juicio, de igual manera y conforme a sus publicaciones en su website, cumple con los integrantes del sistema de protección de datos personales como son: titular, responsable del tratamiento, encargado del tratamiento, destinatario, autoridad de protección de datos personales y delegado de protección de datos personales, que establece la LOPDP.
Sin embargo y referente al reconocimiento facial, considerado como un dato biométrico, pues permite la identificación única de la persona, relativo a sus características físicas o fisiológicas, aparentemente cumplen con el principio de confidencialidad, ya que hasta ahora no se han encontrado denuncias respecto al uso de imágenes extraídas por el SIS ECU 911. Más bien han servido para identificar a narcotraficantes e integrantes de grupos terroristas ecuatorianos, denunciados ante la INTERPOL, con la finalidad de capturarlos, generando alerta roja ante esta organización internacional.
Bajo este principio, también aplica lo establecido en la LOPDP con sus funcionarios o colaboradores, mediante acuerdos o cláusulas de confidencialidad, sin embargo, no se puede establecer total seguridad respecto a que se estén aplicando adecuadamente las normas internacionales como por ejemplo la ISO 27001, cuyo eje central según PRIME INSTITUTE (2021), es proteger la confidencialidad (asegurando que solo personal autorizado pueda acceder a la información), la integridad y la disponibilidad de los datos tratados, investigando cuáles son los potenciales problemas que podrían afectar la información (evaluación de riesgos) y luego definir los necesario para prevenir que los mismos se produzcan (mitigación o tratamiento del riesgo). Por tanto, esta norma se basa en la gestión de riesgos (investigar los riesgos y luego tratarlos sistemáticamente).
Se ha podido precisar que no se garantiza la correcta aplicación de esta norma ISO 27001, debido a que en la planificación institucional 2021 – 2025, publicado en su portal web, en su análisis FODA, admiten como debilidad reducido número de servidores capacitados respecto a esta norma, a pesar que la institución cuenta la madurez y experiencia suficiente para afrontar nuevos retos y desafíos, pues cuenta con la certificación European Emergency Number Association (EENA, por sus siglas en inglés), que es una Asociación Europea de Números de Emergencia, que contribuye en mejorar la seguridad de las personas.
Es indudable que, por el periodo de vigencia de la LOPDP, desde el 2021 se haya realizado alguna denuncia en contra del SIS ECU 911, pues desde su publicación en registro oficial, se estableció plazo para que las organizaciones implementen las medidas de seguridad necesarias, ya que desde mayo del 2023 serían objeto de sanciones que oscilan entre el 0.1% al 1% del volumen de sus ventas.
Aunque la información de manuales, procedimientos y otros en el SIS ECU 911, es reservada, según el estudio realizado por Almeida et al. (2021), esto no implica que se esté violando los derechos humanos o contradictorios a la intimidad de las personas, pues garantizan transparencia, en el sentido que todos los procedimientos, de contratación y videovigilancia, son de acceso público, sin embargo, en el mismo sentido, indica que el ex mandatario Lenin Moreno, ha denunciado que el ECU 911, en el periodo de su antecesor, fue utilizado para labores de espionaje que servían para presionar a adversarios políticos y a quienes pensaban distinto al Ejecutivo como por ejemplo la denuncia pública que en el 2019 del ex Director de Inteligencia Militar indicaba que el Estado ha vulnerado el derecho a la intimidad, pues habían ubicado una cámara con giro de 360 grados frente a su domicilio.
A pesar de que el SIS ECU 911, ha realizado contratos con cláusulas de confidencialidad, según la investigación de Almeida et al. (2021), conforme a sus entrevistas menciona que los funcionarios de seguridad ciudadana de Gobiernos Autónomos Descentralizados que mantienen convenios con esta entidad han contestado que no obtienen datos personales por medio del sistema de videovigilancia, concluyendo que el rostro no constituye un dato personal.
Esta situación deja claro la conceptualización de dato personal, dato biométrico, temas delicados entre funcionarios que se supone garantizan la seguridad de la ciudadanía, pero al parecer no ocurre lo mismo con los datos personales que nos identifican o nos hace identificables.
Conocedor del convenio entre el SIS ECU 911 y la Cadena Ecuatoriana de Televisión CA, es evidente el uso de los monitoreos y transmisión en vivo de las cámaras de videovigilancia, pues si bien es cierto emplean para comunicar sobre el clima, turismo, control de tránsito en carreteras, exponiendo el rostro de las personas sin ningún filtro, con el único propósito de informar, sin considerar la alta gama de tecnología en televisores con que se cuenta actualmente, vulnerando el derecho a la intimidad.
Con este artículo se espera concientizar a los funcionarios sobre el uso de la videovigilancia y los problemas que esto acarraría si es mal empleada, pues la difusión de su contenido lesiona el derecho a la intimidad.
La incidencia de la obtención de imágenes faciales, a través del sistema de videovigilancia del ECU911, en la presunción del principio de confidencialidad previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos, requiere de un cuerpo legal que garantice el citado por parte de la Entidad y que precise el funcionamiento de este sistema, mediante el uso de inteligencia artificial con reconocimiento de fotografías en sus bases de datos.
El material de carácter digital, recopilado en sistemas y memorias inseguras, equipos tecnológicos que conforman la base de datos del ECU911 y que ha sido recolectado en el lugar y en tiempo real, a través de mecanismos digitales forenses, con la finalidad de conservar su integridad, aplicando la cadena de custodia que facilita su posterior valoración y análisis de contenido sin que las personas captadas a través de estos medios electrónicos conozcan.
El derecho a la intimidad o privacidad puede ser vulnerado con la videovigilancia y mayormente con el reconocimiento facial, por lo que la aplicación de estándares internacionales como la norma ISO 27001, que refiere a la confidencialidad debe ser cumplido en coherencia con el contenido de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
FINANCIAMIENTO
No monetario.
AGRADECIMIENTO
A todos los actores sociales involucrados en el desarrollo de la investigación.
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